Diariamente se producen impagos en nuestro país, muchos por incapacidad, otros por manifiesta voluntad, algunos premeditados y otros sobrevenidos. ¿Cuándo un incumplimiento de pago es un ilícito civil y cuándo es por el contrario un delito que conlleva penas de prisión? Vamos a analizar esta cuestión en el siguiente artículo.
Para discernir si el deudor se ha situado en esa situación de forma voluntaria y consciente con plena voluntad de no cumplir con su obligación o si por el contrario contrajo la deuda de buena fe y el deterioro de su situación financiera surgió posteriormente, debemos analizar los hechos caso por caso.
A este fin, los Tribunales analizan todas las circunstancias del deudor con anterioridad a contraer la deuda: sector de actividad en el que opera, fin para el que se obtiene la cantidad, cuantía de la deuda, destino dado a la misma, antecedentes del mismo tipo y cualquier otra información relevante. La finalidad es conocer si existe el denominado dolo antecedente, es decir, el conocimiento anticipado del autor de que no podrá devolver el capital captado mediante un ardid o maniobra.
Por el contrario, cuando no existe ese dolo, en los negocios lícitos, las circunstancias posteriores a la obtención de la cantidad dineraria frustran el buen resultado de la misma, frente a los deseos iniciales de ambas partes.
En definitiva, en el primer caso, nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado, con penas de prisión recogidas en el Código Penal y en el segundo, estaremos en presencia de un negocio civil de carácter ordinario cuyo incumplimiento contractual sobrevenido está previsto en el Código Civil.
La distinción teórica es sencilla, sin embargo, en la práctica hay numerosa casuística que supone un reto para los jueces. Saber qué pasó por la cabeza del autor cuando obtuvo el capital es tarea imposible, por lo que para conocer la voluntad antecedente del autor la jurisprudencia ha manejado varias teorías:
- Teoría de la viabilidad de la operación: se ha de analizar si el negocio para el que se entrega el dinero era viable inicialmente. Toda actividad económica en cualquier sector económico tiene un riesgo inherente y por lo tanto asumido por el prestador. Lo hemos podido comprobar en los numerosos casos de quiebra de promotoras y constructoras en la anterior crisis económica, que en su mayoría fueron imprevistas y por tanto impunes. Cuando se convierte en relevante penalmente es en los casos en los que esta viabilidad desde el principio es ilusoria y no existía posibilidad de cumplir con lo pactado ya desde el inicio.
- Teoría del elemento subyacente: se refiere al análisis de todo lo que rodea a la obtención del capital. No es lo mismo que un empresario del sector aeronáutico obtenga financiación para ampliar una nave y para ello presente un plan ambicioso de expansión que posteriormente no se cumple que ese mismo empresario presente unas cuentas maquilladas para obtener el préstamo y posteriormente destine el dinero a tapar agujeros.
El Tribunal Supremo, en la STS de 16 de mayo del 2013 resumió de forma precisa su posición:
“En la variedad de estafa denominada “negocio jurídico criminalizado” el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado […], desplegándose unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo”
Las consecuencias de esta actuación están recogidas en el art. 248, sobre el delito de estafa que señala que Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Las penas de prisión son de seis meses a tres años y para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y otras circunstancias que sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
En los casos más graves, las penas ascienden de uno a seis años. Así sucede en los casos en que recae sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, cuando el valor de lo defraudado es superior a 50.000 euros, se perpetre abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechándose de la credibilidad empresarial o profesional.
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